CÓDIGO DE CONDUCTA

DEL COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


PREÁMBULO

EL objeto de este Código es enunciar los principios que orientan la actitud y la conducta del traductor público en su correcto desempeño específico y dotar al cuerpo colegiado de las normas de la ética profesional. Estas normas éticas no excluyen otras no enunciadas expresamente, pero que surgen del digno y correcto ejercicio profesional. No debe interpretarse que este Código admite lo que no prohibe expresamente.

SUJETO

Art. 1 - Estas normas son aplicables al ejercicio de la profesión de traductor público e intérprete por parte de los matriculados, de conformidad con lo establecido en la ley 20.305.

NORMAS GENERALES

Art.2 - El ejercicio de la profesión debe ser consciente y digno, y la expresión de la verdad, norma permanente de conducta y finalidad de la actuación del traductor público. No debe utilizarse la técnica para distorsionar la verdad.

Art. 3 - Los compromisos verbales o escritos deben considerarse, por aquel de estricto cumplimiento.

Art. 4 - El traductor público no debe intervenir en asuntos respecto de los cuales carezca de absoluta independencia.

Art. 5 - No debe intervenir cuando su actuación profesional: a) permita, ampare o facilite actos incorrectos o punibles; b) pueda utilizarse para confundir o sorprender la buena fe de terceros; c) pueda usarse en forma contraria al interés público, a los intereses de la profesión o para burlar la ley.

Art. 6 - No debe interrumpir la prestación de sus servicios profesionales sin comunicarlo con antelación razonable, salvo que las circunstancias impidan especialmente dicha comunicación.

Art. 7 - En la actuación profesional, cualquiera que sea el ámbito en el que desarrolle su actividad, debe respetar y aplicar las normas y el espíritu de este Código.

Art. 8 - Debe respetar las disposiciones legales, cumpliéndolas lealmente.

Art. 9 - Debe acatar, en su fondo y forma, las resoluciones de la Asamblea, del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta.

Art. 10 - Toda traducción, dictamen o ratificación, escrita o verbal, debe ser fiel y completa, expresada con claridad y precisión. El traductor público debe asumir total responsabilidad del contenido de la traducción que firma, no pudiendo alegar error, o faltas imputables al escribiente u otras personas bajo su dirección, con el fin de excusarse de errores o inexactitudes en el texto de la traducción.

Art. 11 - No debe firmar traducciones del o al idioma en el cual no estuviera matriculado, ni las que no hayan sido preparadas por él o bajo su directa supervisión.

Art. 12 - No debe permitir que otra persona ejerza la profesión en su nombre, ni facilitar que persona alguna pueda aparecer como profesional sin serlo.

Art. 13 - No debe actuar en institutos de enseñanza que desarrollen sus actividades mediante publicidad o procedimientos incorrectos, o que emitan títulos o certificados que induzcan a confusión con el título profesional habilitante de que trata la ley 20.305.

Art. 14 - No debe utilizar en su actuación profesional los títulos o designaciones de cargos en el Consejo Directivo o en el Tribunal de Conducta ni de entidades representativas de la profesión, salvo en actos realizados en nombre de dichos órganos o entidades.

CONDUCTA INTERPROFESIONAL

Art. 15 - Debe abstenerse de realizar acciones o esfuerzos deliberados para atraer de mala fe los clientes de un colega.

Art. 16 - Debe actuar con plena conciencia de[ sentimiento de solidaridad profesional. No debe formular manifestaciones que puedan significar menoscabo a otro profesional en su idoneidad, prestigio o moralidad en el ejercicio de su profesión. Asimismo, no debe supervisar ni corregir los trabajos de otro colega, ya sea en forma gratuita u onerosa, se trate de traducciones públicas o no públicas, sin el consentimiento de dicho colega.

Art. 17 - No debe consentir ni utilizar la intervención de gestores, agencias o cualquier otro tipo de intermediación comercial no profesional para la obtención o promoción de clientela.

ASOCIACIONES ENTRE PROFESIONALES

Art. 18 - Las asociaciones entre profesionales, inscriptas o constituidas para desarrollar sus actividades profesionales, deben dedicarse como tales exclusivamente a dichas actividades.

PUBLICIDAD

Art. 19 - Toda publicidad en la que se ofrezcan servicios profesionales debe hacerse en forma digna y mesurada, limitándose a enunciar aquellos datos que se refieran estrictamente a la actividad del traductor.

SECRETO PROFESIONAL

Art. 20 - La relación entre profesional y cliente debe desarrollarse dentro de la más absoluta reserva y confianza. El profesional no debe divulgar asunto alguno sin la autorización expresa de su cliente, ni utilizar en su favor, o en el de terceros, el conocimiento de los asuntos de su cliente, adquirido como resultado de su labor profesional.

Art. 21 - Está relevado de su obligación de guardar secreto profesional cuando imprescindiblemente debe revelar sus conocimientos para su defensa personal, en la medida en que la información que proporcione sea insustituible.

HONORARIOS

Art. 22 - EL matriculado no debe convenir un arancel sustancialmente inferior al aprobado por el Consejo Directivo.

Art. 23 - No debe aceptar participaciones ni comisiones por asuntos que, en el ejercicio de la actividad profesional, se encomienden a otros colegas, salvo las que correspondan a la ejecución conjunta de una labor o surjan de la participación en asociaciones de profesionales. Tampoco debe aceptar comisiones o participaciones por negocios, asuntos u operaciones que, con motivo de su actividad profesional, proporcione a graduados en otras carreras o a terceros.

Art. 24 - Cuando actúe por delegación de otro profesional debe abstenerse de recibir los honorarios o cualquier otra retribución correspondiente al colega que le hubiera delegado la tarea, sin su autorización previa.

Art. 25 - El profesional que delegue en un colega la ejecución de tareas de traducción o interpretación está obligado, en todos los casos, a observar lo dispuesto por el art. 22 de este Código.

INCOMPATIBILIDADES

Art. 26 - No debe desempeñar tareas profesionales cuando tenga un interés de cualquier tipo que se pueda contraponer con el del cliente, sin informar a éste previamente.

PRESCRIPCIÓN

Art. 27 - La prescripción de las acciones derivadas de violaciones al Código de Etica operará a los tres (3) años de producido el hecho que les dio origen.

Art. 28 - La prescripción se interrumpe por los actos procesales tendientes a la dilucidación o el esclarecimiento del hecho violado o por la comisión de otra violación al presente Código.

SANCIONES

Art. 29 - Toda transgresión al presente Código será pasible de las sanciones enumeradas en el art. 25 de [a Ley 20.305.

Art. 30 - Corresponde al Tribunal de Conducta determinar, en cada caso, cuál será la sanción a aplicarse. Serán consideradas para la graduación de la sanción disciplinada la totalidad de las circunstancias del caso.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 31 - Las disposiciones del presente Código comenzarán a regir a partir de los sesenta (60) días de la firma del Acta de la Asamblea en la cual se aprueben las reformas, debiendo el Consejo Directivo enviar inmediata comunicación a todos los matriculados dentro de ese plazo.