CÓDIGO
DE CONDUCTA
DEL
COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS
DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
PREÁMBULO
EL objeto de
este Código es enunciar los principios que orientan la actitud y la conducta
del traductor público en su correcto desempeño específico y dotar al cuerpo
colegiado de las normas de la ética profesional. Estas normas éticas no
excluyen otras no enunciadas expresamente, pero que surgen del digno y correcto
ejercicio profesional. No debe interpretarse que este Código admite lo que no
prohibe expresamente.
SUJETO
Art. 1 - Estas
normas son aplicables al ejercicio de la profesión de traductor público e intérprete
por parte de los matriculados, de conformidad con lo establecido en la ley
20.305.
NORMAS
GENERALES
Art.2 - El
ejercicio de la profesión debe ser consciente y digno, y la expresión de la
verdad, norma permanente de conducta y finalidad de la actuación del traductor
público. No debe utilizarse la técnica para distorsionar la verdad.
Art. 3 - Los
compromisos verbales o escritos deben considerarse, por aquel de estricto
cumplimiento.
Art. 4 - El
traductor público no debe intervenir en asuntos respecto de los cuales carezca
de absoluta independencia.
Art. 5 - No
debe intervenir cuando su actuación profesional: a) permita, ampare o facilite
actos incorrectos o punibles; b) pueda utilizarse para confundir o sorprender la
buena fe de terceros; c) pueda usarse en forma contraria al interés público, a
los intereses de la profesión o para burlar la ley.
Art. 6 - No
debe interrumpir la prestación de sus servicios profesionales sin comunicarlo
con antelación razonable, salvo que las circunstancias impidan especialmente
dicha comunicación.
Art. 7 - En la
actuación profesional, cualquiera que sea el ámbito en el que desarrolle su
actividad, debe respetar y aplicar las normas y el espíritu de este Código.
Art. 8 - Debe
respetar las disposiciones legales, cumpliéndolas lealmente.
Art. 9 - Debe
acatar, en su fondo y forma, las resoluciones de la Asamblea, del Consejo
Directivo y del Tribunal de Conducta.
Art. 10 - Toda
traducción, dictamen o ratificación, escrita o verbal, debe ser fiel y
completa, expresada con claridad y precisión. El traductor público debe asumir
total responsabilidad del contenido de la traducción que firma, no pudiendo
alegar error, o faltas imputables al escribiente u otras personas bajo su
dirección, con el fin de excusarse de errores o inexactitudes en el texto de la
traducción.
Art. 11 - No
debe firmar traducciones del o al idioma en el cual no estuviera matriculado, ni
las que no hayan sido preparadas por él o bajo su directa supervisión.
Art. 12 - No
debe permitir que otra persona ejerza la profesión en su nombre, ni facilitar
que persona alguna pueda aparecer como profesional sin serlo.
Art. 13 - No
debe actuar en institutos de enseñanza que desarrollen sus actividades mediante
publicidad o procedimientos incorrectos, o que emitan títulos o certificados
que induzcan a confusión con el título profesional habilitante de que trata la
ley 20.305.
Art. 14 - No
debe utilizar en su actuación profesional los títulos o designaciones de
cargos en el Consejo Directivo o en el Tribunal de Conducta ni de entidades
representativas de la profesión, salvo en actos realizados en nombre de dichos
órganos o entidades.
CONDUCTA
INTERPROFESIONAL
Art. 15 - Debe
abstenerse de realizar acciones o esfuerzos deliberados para atraer de mala fe
los clientes de un colega.
Art. 16 - Debe
actuar con plena conciencia de[ sentimiento de solidaridad profesional. No debe
formular manifestaciones que puedan significar menoscabo a otro profesional en
su idoneidad, prestigio o moralidad en el ejercicio de su profesión. Asimismo,
no debe supervisar ni corregir los trabajos de otro colega, ya sea en forma
gratuita u onerosa, se trate de traducciones públicas o no públicas, sin el
consentimiento de dicho colega.
Art. 17 - No
debe consentir ni utilizar la intervención de gestores, agencias o cualquier
otro tipo de intermediación comercial no profesional para la obtención o
promoción de clientela.
ASOCIACIONES
ENTRE PROFESIONALES
Art. 18 - Las
asociaciones entre profesionales, inscriptas o constituidas para desarrollar sus
actividades profesionales, deben dedicarse como tales exclusivamente a dichas
actividades.
PUBLICIDAD
Art. 19 - Toda
publicidad en la que se ofrezcan servicios profesionales debe hacerse en forma
digna y mesurada, limitándose a enunciar aquellos datos que se refieran
estrictamente a la actividad del traductor.
SECRETO
PROFESIONAL
Art. 20 - La
relación entre profesional y cliente debe desarrollarse dentro de la más
absoluta reserva y confianza. El profesional no debe divulgar asunto alguno sin
la autorización expresa de su cliente, ni utilizar en su favor, o en el de
terceros, el conocimiento de los asuntos de su cliente, adquirido como resultado
de su labor profesional.
Art. 21 - Está
relevado de su obligación de guardar secreto profesional cuando
imprescindiblemente debe revelar sus conocimientos para su defensa personal, en
la medida en que la información que proporcione sea insustituible.
HONORARIOS
Art. 22 - EL
matriculado no debe convenir un arancel sustancialmente inferior al aprobado por
el Consejo Directivo.
Art. 23 - No
debe aceptar participaciones ni comisiones por asuntos que, en el ejercicio de
la actividad profesional, se encomienden a otros colegas, salvo las que
correspondan a la ejecución conjunta de una labor o surjan de la participación
en asociaciones de profesionales. Tampoco debe aceptar comisiones o
participaciones por negocios, asuntos u operaciones que, con motivo de su
actividad profesional, proporcione a graduados en otras carreras o a terceros.
Art. 24 -
Cuando actúe por delegación de otro profesional debe abstenerse de recibir los
honorarios o cualquier otra retribución correspondiente al colega que le
hubiera delegado la tarea, sin su autorización previa.
Art. 25 - El
profesional que delegue en un colega la ejecución de tareas de traducción o
interpretación está obligado, en todos los casos, a observar lo dispuesto por
el art. 22 de este Código.
INCOMPATIBILIDADES
Art. 26 - No
debe desempeñar tareas profesionales cuando tenga un interés de cualquier tipo
que se pueda contraponer con el del cliente, sin informar a éste previamente.
PRESCRIPCIÓN
Art. 27 - La
prescripción de las acciones derivadas de violaciones al Código de Etica
operará a los tres (3) años de producido el hecho que les dio origen.
Art. 28 - La
prescripción se interrumpe por los actos procesales tendientes a la dilucidación
o el esclarecimiento del hecho violado o por la comisión de otra violación al
presente Código.
SANCIONES
Art. 29 - Toda
transgresión al presente Código será pasible de las sanciones enumeradas en
el art. 25 de [a Ley 20.305.
Art. 30 -
Corresponde al Tribunal de Conducta determinar, en cada caso, cuál será la
sanción a aplicarse. Serán consideradas para la graduación de la sanción
disciplinada la totalidad de las circunstancias del caso.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 31 - Las
disposiciones del presente Código comenzarán a regir a partir de los sesenta
(60) días de la firma del Acta de la Asamblea en la cual se aprueben las
reformas, debiendo el Consejo Directivo enviar inmediata comunicación a todos
los matriculados dentro de ese plazo.