MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES
15637 ORDEN AEX/1971/2002, de 12 de julio, por la
que se establecen los requisitos y el procedimiento para la obtención del
nombramiento de Intérprete Jurado por los Licenciados en Traducción e
Interpretación.
El Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, modificó el
artículo 15 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se regula,
entre otros aspectos, el nombramiento de Intérpretes Jurados, estableciendo que
podrán solicitar este nombramiento, sin necesidad de realizar los exámenes
previstos en el artículo 14 del propio Real Decreto, las personas que se
encuentren en posesión del título español de Licenciado en Traducción e
Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste,
siempre que acrediten, mediante la correspondiente certificación académica, que
han superado las asignaturas de dicha licenciatura que, conforme a los planes
de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los Licenciados «una
preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral
en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento».
En
desarrollo de este precepto, la Orden de 21 de marzo de 1997 estableció los requisitos
concretos que los Licenciados en Traducción e Interpretación deberían cumplir
para ser nombrados Intérpretes Jurados sin realizar los exámenes que convoca
anualmente el Ministerio
de Asuntos
Exteriores.
Al
cabo de cinco años de aplicación de esta Orden se ha puesto de manifiesto la
necesidad de proceder a su modificación para precisar con mayor nitidez los
requisitos establecidos por la misma, así como la forma de proceder a su
acreditación, todo ello con la finalidad de evitar interpretaciones equívocas
de la norma que puedan dificultar su correcta aplicación.
En su
virtud, en uso de la habilitación concedida por la disposición final primera
del Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, vengo a disponer:
Primero.—De
conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977,
de 27 de agosto, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 79/1996,
de 26 de enero, las personas que se encuentren en posesión del título español
de Licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que
haya sido homologado a éste, podrán obtener, sin necesidad de realizar los
exámenes previstos en el artículo 14 del citado Real Decreto, el nombramiento
de Intérprete Jurado, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Poseer
la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro del espacio económico
europeo.
b)
Acreditar, mediante la correspondiente certificación académica, que han
superado las asignaturas de la licenciatura en Traducción e Interpretación o
titulación extranjera equivalente debidamente homologada, que, conforme a los
planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los
Licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e
interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el
nombramiento.
c) En
el supuesto de títulos extranjeros homologados correspondientes a sistemas
educativos de países en los que el español no sea la lengua oficial, acreditar
que una de las lenguas estudiadas es el español.
Segundo.—A
efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, se entenderá
que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias
indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, un mínimo
de 24 créditos en traducción jurídica y/o económica y de 16 créditos en
interpretación.
Los
créditos en traducción jurídica y/o económica deberán corresponder a
asignaturas denominadas específicamente «Traducción Jurídica y/o Económica» o a
asignaturas denominadas «Traducción Especializada».
En el
caso de las asignaturas denominadas «Traducción Especializada», sólo se tendrán
en cuenta los créditos correspondientes cuando las mencionadas asignaturas
estén dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y/o económica,
debiendo quedar esta característica suficientemente acreditada por los
programas correspondientes a dichas asignaturas. En caso de existir en los
planes de estudio de las Universidades varios tipos de traducción
especializada, deberá figurar necesariamente en la certificación académica
personal, junto a la denominación de la asignatura, el tipo de traducción
especializada que haya cursado el solicitante.
Los
créditos en interpretación deberán corresponder a asignaturas troncales,
obligatorias u optativas y las asignaturas deberán haberse cursado
exclusivamente con la combinación lingüística lengua B, castellano, debiendo
quedar estas características suficientemente acreditadas por los programas
correspondientes a dichas asignaturas.
Sólo se admitirá un máximo de cuatro créditos por
asignaturas de Traducción o Interpretación de libre elección.
Tanto
los 24 créditos en Traducción Jurídica y/o Económica como los 16 créditos en
Interpretación deberán referirse necesariamente a la lengua extranjera para la
que se solicite el nombramiento en combinación con el castellano, lo que deberá
acreditarse en la certificación académica personal, debiéndose especificar
necesariamente, junto a la denominación de las asignaturas, las lenguas A y B
correspondientes.
Tercero.—Los créditos a que se refiere el apartado
anterior deberán acreditarse mediante la certificación académica personal de la
Universidad correspondiente, expedida a nombre del solicitante y firmada por la
autoridad académica universitaria competente, en la que consten todas las
materias cursadas en la licenciatura, especificando, junto a la denominación de
cada asignatura, las lenguas de trabajo A y B correspondientes.
Las Universidades deberán enviar a la Oficina de
Interpretación de Lenguas al comienzo de cada año académico los programas de
todas las asignaturas correspondientes a la licenciatura, en los que deberán
figurar el código y el tipo de asignatura, el número de créditos y las horas
lectivas correspondientes, las lenguas de trabajo, y el nombre del Profesor que
las imparte.
Cuarto.—Documentación
necesaria para la tramitación de las solicitudes. La documentación necesaria
para solicitar y obtener, en su caso, el nombramiento de Intérprete Jurado en
los supuestos previstos en los apartados anteriores, será:
Tres fotografías tamaño carné.
Fotocopia
compulsada del documento de identidad o pasaporte.
Fotocopia compulsada del título de Licenciado o del
resguardo de solicitud de expedición del mismo.
Certificación académica personal original, en la que
consten, junto a la denominación de las asignaturas, las lenguas de trabajo A y
B correspondientes.
En los casos en que se hayan cursado las asignaturas
necesarias para la obtención del nombramiento antes de la entrada en vigor de
la presente Orden, deberán aportar los programas correspondientes los propios
solicitantes, debidamente refrendados por la autoridad académica universitaria
competente.
Por lo que
se refiere a las titulaciones extranjeras homologadas, se deberá aportar
además:
Una
certificación académica personal original expedida por la Universidad
extranjera en la que se haya obtenido el título.
El plan de
estudios correspondiente a los años en que se cursó la licenciatura.
Los
programas de las asignaturas de traducción e interpretación válidas para la
obtención del nombramiento, correspondientes al año en que se cursaron,
debidamente refrendados por la autoridad académica universitaria competente.
Si la
solicitud o la documentación presentadas fueran incompletas o no reunieran los
requisitos establecidos en la presente Orden, se requerirá al interesado para
que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución
en la que, a la vista de la circunstancia producida y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, se le tendrá por desistido de su petición.
Quinto.—En lo referente a la expedición del nombramiento
y del carné acreditativo, así como a la inscripción de sus titulares en el
Registro de Intérpretes Jurados de la Oficina de Interpretación de Lenguas,
serán de aplicación, en su integridad, los artículos 7 y 8 de la Orden de este Ministerio
de 8 de febrero de 1996, por la que se dictan normas sobre los exámenes para
nombramiento de Intérpretes Jurados.
Sexto.—Aquellos que, a la entrada en vigor de la presente Orden, se encuentren cursando el segundo ciclo de la Licenciatura en Traducción e Interpretación, podrán acogerse a la posibilidad, prevista en el apartado segundo de la Orden de 21 de marzo de 1997, de obtener hasta un máximo de 12 de los 24 créditos requeridos en Traducción Jurídica y/o Económica mediante la realización de prácticas en empresas, debidamente tuteladas y avaladas por la Universidad, y/o el proyecto de fin de carrera, siempre que consistan en la traducción de textos jurídicos y/o económicos y sin que se tengan en cuenta los trabajos que versen sobre aspectos teóricos de la traducción. En todo lo demás les será de aplicación la presente Orden.
Las solicitudes que estén en trámite a la entrada en
vigor de la presente Orden, así como aquellas que, aun presentadas con
posterioridad a dicha fecha, correspondan a Licenciados en Traducción e
Interpretación que hubieran obtenido su título con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Orden, se tramitarán conforme al procedimiento y requisitos
establecidos en la Orden de 21 de marzo de 1997.
Séptimo.—Queda
derogada, con las salvedades establecidas en el apartado anterior, la Orden de
este Ministerio de 21 de marzo de 1997, por la que se desarrolla el artículo
15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas.
Octavo.—La presente Orden entrará en vigor el día iguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Madrid, 12 de julio de 2002. PALACIO VALLELERSUNDI
Excmos.
Sres. Subsecretario y Secretario general técnico.