La
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, reunida en Nairobi del 26 de octubre al 30 de noviembre
de 1976, en su 19a reunión,
Considerando
que la traducción facilita la comprensión entre los pueblos y la cooperación
entre las naciones, al promover la difusión de las obras literarias y científicas,
inclusive las técnicas, a través de las fronteras lingüísticas, así como el
intercambio de ideas,
Constatando
el papel sumamente importante que desempeñan los traductores y las traducciones
en los intercambios internacionales en las esferas de la cultura, del arte y de
la ciencia, en particular cuando se trata de obras escritas y traducidas en
idiomas de menor difusión,
Reconociendo
que la protección de los traductores es indispensable para que las traducciones
tengan la calidad que exige el cumplimiento eficaz de su función al servicio de
la cultura y el desarrollo,
Recordando
que, si bien los principios de esa protección ya figuran en la Convención
Universal sobre Derecho de Autor y si el Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas, y las legislaciones nacionales de algunos
Estados Miembros también contienen disposiciones específicas relativas a esa
protección, la aplicación práctica de esos principios y disposiciones no
siempre es adecuada,
Estimando
que, si bien por lo que respecta al derecho de autor, los traductores y las
traducciones disfrutan en muchos países de una protección análoga a la
concedida a los autores y a las obras literarias y científicas, inclusive las técnicas,
la adopción de medidas de índole esencialmente práctica que asimilan el
traductor al autor y que son propias de la profesión de traductor, se justifica
no obstante para mejorar la aplicación efectiva de las leyes vigentes,
Habiendo decidido, en su 18a reunión, que la protección de los traductores
fuese objeto de una recomendación a los Estados Miembros, según lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo IV de la Constitución,
Aprueba, en
este día, 22 de noviembre de 1976, la presente Recomendación.
La
Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que apliquen las
disposiciones siguientes, relativas a la protección de los traductores y de las
traducciones, adoptando las medidas legislativas nacionales o de otra índole
que sean necesarias y de conformidad con las prácticas y los principios
constitucionales de cada Estado, para aplicar, en su respectivo territorio, las
normas y los principios formulados en la presente Recomendación.
La
Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que pongan la presente
Recomendación en conocimiento de las autoridades, los servicios u organismos
encargados de las cuestiones relacionadas con los intereses morales y materiales
de los traductores y la protección de las traducciones, de las diferentes
organizaciones o asociaciones que representen o defiendan los intereses de los
traductores, y de los editores, de los empresarios de espectáculos, los
organismos de radiodifusión, los usuarios y otras partes interesadas.
La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que presenten a la Organización, en las fechas y en la forma que la Conferencia General determine, informes sobre las disposiciones que hayan tomado para dar efecto a la presente Recomendación.
I. DEFINICIONES Y CAMPO DE APLICACIÓN
1.
A los efectos de la presente Recomendación:
a)
el término "traducción" designa la transposición de una obra
literaria o científica, incluso de una obra técnica, de una lengua a otra, esté
o no esté la obra preexistente, o la traducción, destinada a ser publicada en
forma de libro, en una revista, en un periódico o en otra forma, a ser
representada en el teatro, o a ser utilizada en el cine, la radio o la
televisión, o por cualquier otro medio de comunicación;
b)
el término "traductores" designa a los traductores de obras
literarias o científicas, incluidas las obras técnicas;
c)
el término "usuarios" designa a las personas físicas o morales por
cuya cuenta se hace la traducción.
2.
La presente Recomendación se aplica a todos los traductores, sean cuales fueren:
a)
la condición jurídica que les corresponda como:
i)
traductores independientes, o
ii)
traductores a sueldo,
b)
la disciplina con la que se relacione la obra traducida;
c) el carácter de su actividad: a jornada completa o a jornada parcial.
II. SITUACIÓN JURÍDICA GENERAL DE LOS TRADUCTORES
3.
Los Estados Miembros deberían extender a los traductores, por lo que respecta a
sus traducciones, la protección que conceden a los autores de conformidad con
las disposiciones de las convenciones internacionales sobre derecho de autor en
las que son partes o de su legislación nacional, o de unas y otras
disposiciones, y esto sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras
preexistentes.
III. MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LA APLICACIÓN DE LA PROTECCIÓN CONCEDIDA A LOS TRADUCTORES EN VIRTUD DE LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES Y DE LAS LEGISLACIONES NACIONALES RELATIVAS AL DERECHO DE AUTOR
4. Es conveniente que el traductor y el usuario de la traducción concierten un contrato por escrito.
5.
Por regla general, los contratos que rijan las relaciones entre los traductores
y los usuarios como, llegado el caso, cualesquiera otros instrumentos jurídicos
que rijan esas relaciones, deberían:
a)
conceder una remuneración equitativa al traductor, cualquiera que sea su
situación jurídica;
b)
conceder al traductor, al menos cuando no actúe en calidad de traductor a
sueldo, ya sea una remuneración proporcional a los ingresos provenientes de la
venta o la explotación de la traducción, abonándole un anticipo que el
traductor conservará sean cuales fueren esos ingresos, ya sea previendo en
beneficio del traductor el pago de una cantidad calculada con arreglo a otro
sistema de remuneración independiente de las ventas, si la legislación
nacional prevé o admite un sistema de ese tipo, ya sea previendo el pago al
traductor de una remuneración equitativa, a tanto alzado, si la remuneración
proporcional resulta insuficiente o inaplicable. El método adecuado se ha de
escoger teniendo en cuenta el sistema legal del país interesado y, cuando
proceda, del género de la obra preexistente;
c)
prever una remuneración suplementaria, cuando sea apropiado, si el uso de la
traducción sobrepasara los límites definidos en el contrato;
d)
precisar que las autorizaciones concedidas por el traductor se limitan a los
derechos expresamente mencionados por él, esta disposición se aplicará a las
eventuales nuevas ediciones;
e)
estipular que, en caso de que el traductor no haya obtenido las autorizaciones
necesarias, incumbirá al usuario el obtenerlas;
f)
estipular que el traductor garantiza al usuario el goce pacífico de todos los
derechos cedidos y se compromete a abstenerse de cualquier acto que pudiera ir
en menoscabo de los intereses legítimos de éste, como también a acatar, si
procede, las normas del secreto profesional;
g)
estipular que, a reserva de las prerrogativas del autor de la obra preexistente,
en el texto de una traducción destinada a la publicación no se introducirá
modificación alguna sin acuerdo previo del traductor;
h)
garantizar al traductor y a su traducción una publicidad proporcional a la dada
generalmente al autor, en particular, el nombre del traductor debería figurar
en lugar destacado en todos los ejemplares publicados de la traducción, en los
carteles de teatro, en las comunicaciones que acompañen las emisiones de radio
o de televisión, en la ficha artística de las películas y en cualquier
material de promoción;
i)
prever que el usuario se comprometa a hacer figurar en los ejemplares de la
traducción las menciones requeridas para ajustarse a las formalidades de
derecho de autor existentes en aquellos países en los que se puede esperar
razonablemente que se utilice la traducción;
j)
prever la solución de los posibles conflictos sobre todo en cuanto a la calidad
de la traducción, y en la medida de lo posible mediante un arbitraje o con
arreglo a un procedimiento establecido por la legislación nacional, o por
cualquier otro medio de resolver el conflicto que por una parte ofrezca garantías
de imparcialidad y que por otra sea fácilmente utilizable y poco costoso;
k)
mencionar los idiomas de los cuales y a los cuales el traductor haya de traducir
y, sin perjuicio de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1, subordinar
además a la concertación de un acuerdo explícito la eventual utilización de
sus servicios como intérprete.
6.
Con objeto de facilitar la aplicación de las medidas recomendadas en los párrafos
4, 5 y 14, los Estados Miembros deberían, a reserva del respeto de la libertad
de todo traductor de comprometerse individualmente por contrato, estimular a las
partes interesadas, en particular a las organizaciones o asociaciones
profesionales de traductores y a otras organizaciones que los representen, por
una parte, y a los representantes de los usuarios por otra, a que adopten
contratos tipo o concierten acuerdos colectivos teniendo en cuenta las
disposiciones de la presente Recomendación y todas las situaciones que pueden
presentarse en lo que respecta tanto a la persona del traductor como a la índole
de la traducción.
7.
Los Estados Miembros deberían favorecer también las medidas encaminadas a
garantizar una representación eficaz de los traductores y a facilitar la creación
y el desarrollo de organizaciones o asociaciones profesionales de traductores y
de otras organizaciones que los representen encargadas de definir las normas y
las obligaciones que deben regir el ejercicio de la profesión, de defender los
intereses morales y materiales de los traductores y de facilitar los
intercambios lingüísticos, culturales, científicos y técnicos entre los
traductores, así como entre los traductores y los autores de las obras que
hayan de traducirse. Con esos fines esas organizaciones o asociaciones podrían
emprender, en la medida en que la ley nacional lo permita, entre otras cosas,
las siguientes actividades:
a)
favorecer la adopción de normas que rijan la profesión de traductor. Esas
normas deberían incluir, en particular, la obligación del traductor de hacer
una traducción de alta calidad desde el punto de vista de la lengua y del
estilo y de garantizar que la traducción será fiel al original;
b)
estudiar bases de remuneración aceptables para los traductores y los usuarios;
c)
establecer procedimientos destinados a facilitar la solución de las
controversias que surjan respecto a la calidad de las traducciones;
d)
asesorar a los traductores en sus negociaciones con los usuarios y cooperar con
las demás partes interesadas en el establecimiento de contratos modelo
relativos a la traducción,
e)
esforzarse, de conformidad con las leyes nacionales o los acuerdos colectivos
vigentes al respecto, por hacer beneficiar a los traductores, individual o
colectivamente, de la distribución de los fondos recibidos de fuentes públicas
o privadas de que puedan o pudieran beneficiarse los autores;
f)
tomar disposiciones para el intercambio de información sobre asuntos de interés
para los traductores, publicando boletines informativos, organizando reuniones o
por otros medios apropiados;
g)
favorecer la asimilación de los traductores a los autores de obras literarias o
científicas, incluso obras técnicas, en cuanto se refiere a las prestaciones
sociales concedidas a estos últimos y al régimen fiscal que se les aplica;
h)
promover la elaboración y el desarrollo de programas especializados para la
formación de los traductores;
i)
cooperar con otros órganos nacionales, regionales o internacionales que se
ocupan de defender los intereses de los traductores, y con los centros
nacionales o regionales de información sobre derecho de autor, creados para
facilitar los trámites relacionados con los derechos de las obras protegidas
por el derecho de autor, así como con el Centro Internacional de Información
sobre Derecho de Autor de la UNESCO;
j)
mantener estrechas relaciones con los usuarios, así como con sus representantes
o con las organizaciones o asociaciones profesionales, con objeto de defender
los intereses de los traductores y de negociar acuerdos colectivos con esos
representantes o con esas organizaciones o asociaciones, siempre que se estime
ventajoso;
k)
contribuir, en general, al progreso de la profesión de traductor.
8.
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 7, la pertenencia a
organizaciones o asociaciones profesionales que representen a traductores no
debería ser, no obstante, una condición necesaria para la protección, ya que
las disposiciones de la presente Recomendación han de aplicarse a todos los
traductores, tanto si pertenecen como si no pertenecen a organizaciones o
asociaciones de esa índole.
IV. SITUACIÓN SOCIAL Y FISCAL DE LOS TRADUCTORES
9.
Los traductores independientes, tanto si perciben como si no perciben derechos
de autor proporcionales deberían beneficiarse, en la práctica, de todos los
sistemas de seguro social como pensiones, seguro de enfermedad, subsidios
familiares, etc., así como del sistema fiscal adoptado para la protección de
los autores de obras literarias o científicas, en general, incluso las obras técnicas.
10.
Los traductores a sueldo deberían estar calificados en el mismo nivel que el
personal de categoría profesional y disfrutar de las mismas ventajas sociales
que aquél. A ese respecto, los estatutos profesionales, los acuerdos colectivos
y los contratos de trabajo fundados en ellos deberían mencionar expresamente la
clase de los traductores de textos científicos y técnicos, para que se les
reconozca su condición de traductores, sobre todo en su clasificación
profesional.
V. FORMACIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS TRADUCTORES
11.
Los Estados Miembros deberían reconocer, en principio, que la traducción es
una disciplina autónoma, que exige una formación distinta de la enseñanza
exclusivamente lingüística y que requiere una formación especializada. Los
Estados Miembros deberían promover, en conexión especialmente con las
organizaciones o asociaciones profesionales de traductores, el establecimiento
de programas de redacción para traductores, particularmente en las
universidades y en otros establecimientos de enseñanza, y la institución de
seminarios o cursillos de trabajos prácticos. También se debería reconocer lo
útil que sería para los traductores poder asistir a cursillos de formación
permanente.
12.
Los Estados Miembros deberían examinar la posibilidad de organizar centros de
terminología que podrían emprender las actividades siguientes:
a)
comunicar a los traductores las informaciones corrientes relativas a la
terminología necesaria para su trabajo cotidiano;
b)
colaborar estrechamente con los centros de terminología de todo el mundo a fin
de normalizar y desarrollar la internacionalización de la terminología científica
y técnica para facilitar el trabajo de los traductores.
13.
En conexión con las organizaciones o asociaciones profesionales y otros
organismos interesados, los Estados Miembros deberían facilitar los
intercambios de traductores con objeto de que éstos puedan adquirir un mejor
conocimiento del idioma en el que están especializados, así como del medio
sociocultural en el que se redactan las obras que han de traducir.
14.
Con miras a mejorar la calidad de las traducciones, los principios y las medidas
prácticas que se enumeran a continuación, deberían mencionarse explícitamente
en los estatutos profesionales mencionados en el apartado a) del párrafo 7, así
como en todos los contratos escritos establecidos entre los traductores y los
usuarios:
a)
debe darse a los traductores un plazo razonable para que ejecuten su trabajo,
b)
en la medida de lo posible, deben ponerse a disposición de los traductores
todos los documentos e informaciones necesarios para la comprensión del texto
que se ha de traducir y la redacción de la traducción;
c)
por regla general, la traducción debe hacerse a partir del original, recurriéndose
a la retraducción solamente en caso de que sea absolutamente necesario,
d)
en la medida de lo posible, el traductor debe traducir a su lengua materna o a
un idioma que domine como su lengua materna.
VI. PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
15.
Los países en vías de desarrollo deberían poder adaptar las normas y los
principios enunciados en la presente Recomendación de la manera que estimen
necesaria para satisfacer sus necesidades, habida cuenta de las disposiciones
especiales a favor de los países en desarrollo de la Convención Universal
sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 y del Acta de
París (1971) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias
y Artístícas.
VII. DISPOSICIÓN FINAL
16.
En los casos en que los traductores o las traducciones disfruten de un nivel de
protección que sea, en algunos aspectos, más favorable que el previsto en la
presente Recomendación, no se deberían invocar sus disposiciones para
menoscabar la protección ya concedida.