8142
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
DE TRADUCCIONES E INTERPRETACIONES OFICIALES
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO 1.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley se definen los siguientes conceptos:
a) Traducción: Expresión, en una lengua, de lo escrito o expresado en otra.
b)
Traductor: Profesional
con conocimiento suficiente de la lengua española y una o más lenguas
adicionales para trasladar de manera fiel, en forma escrita, los términos de la
lengua fuente a la lengua meta. Es
una persona de vasta cultura, con los conocimientos necesarios en gramática,
vocabulario general, técnico, jurídico, literal o cultural que la facultan
para desempeñar su labor.
c) Interpretación: Transposición fiel de los términos de cualquier índole que se hace del idioma español a otra lengua o viceversa; se realiza en forma oral y con fines públicos o privados. La interpretación incluye las técnicas enumeradas a continuación:
1.- Interpretación simultánea: Traducción en la que el intérprete sigue el hilo de la exposición con una diferencia de pocos segundos, sin interrumpir al orador.
2.- Interpretación consecutiva: Traducción en la que el intérprete toma notas de la alocución del expositor y, después de un lapso prudencial, lo interrumpe y presenta una versión traducida de lo expuesto, total o sumaria.
3.- Interpretación a la vista: Lectura en otra lengua de un texto escrito en una lengua diferente.
4.- Interpretación del susurro o el murmullo: Interpretación en la que el intérprete susurra o murmura al cliente lo que el orador está diciendo.
5.- Traducción in situ: Escritura en una lengua de lo escuchado en otro idioma.
d) Intérprete: Profesional con el conocimiento suficiente del idioma español y de una o más lenguas adicionales para trasladar, oralmente y de manera fiel, los términos de la lengua fuente a la lengua meta. Es una persona de vasta cultura y con los conocimientos necesarios en gramática, vocabulario general, técnico, jurídico, literal o cultural que la facultan para desempeñar su labor.
e) Lengua fuente: Lengua del documento o de la expresión original desde la cual se realiza la traducción o interpretación.
f) Lengua meta: Lengua hacia la cual se traduce o se interpreta un documento.
g) Traducción oficial: Traducción de un documento del idioma español a una lengua extranjera o viceversa, con fe pública y carácter oficial, efectuada por un traductor oficial debidamente nombrado y autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
h) Interpretación oficial: Interpretación del idioma español a una lengua extranjera o viceversa, con fe pública y carácter oficial, ejecutada por un intérprete oficial debidamente nombrado y autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
i) Traductor o intérprete oficial: Profesional dedicado a la traducción e interpretación, debidamente nombrado y autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para realizar traducciones e interpretaciones con carácter oficial y fe pública.
j) Traducción e interpretación fiel: Traducción e interpretación que es fiel reflejo de documentos o situaciones. Para llevarla a cabo, deben observarse y respetarse la forma del original, así como los signos de puntuación, los modismos y la redacción o entonación para evitar que se atribuya una interpretación o significado distinto del que debe tener.
k) Cliente: Persona física o jurídica o entidad gubernamental que solicita para su uso los servicios de traducción o interpretación.
ARTÍCULO 2.- Cobertura
La presente Ley regula las traducciones e interpretaciones oficiales, así como las obligaciones y los deberes de los traductores e intérpretes oficiales.
ARTÍCULO
3.- Traducciones e interpretaciones
oficiales
Las instituciones públicas requerirán la traducción oficial de todo documento emitido en un idioma diferente del español, con miras a producir efectos legales en Costa Rica, o de todo documento del español a otro idioma, cuando así se requiera. Lo propio se exigirá para deposiciones orales con efectos legales en Costa Rica o en el extranjero.
ARTÍCULO 4.- Autenticación
La traducción oficial requerirá la autenticación de la firma del traductor oficial únicamente para las traducciones oficiales destinadas al exterior. Dicha autenticación corresponderá al oficial de autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Capítulo
II
Traductores
oficiales e intérpretes oficiales
ARTÍCULO
5.- Dependencia
La Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto es el órgano encargado de autorizar y sancionar a las personas acreditadas como traductores oficiales o intérpretes oficiales, les otorgará autorización para realizar traducciones o interpretaciones de carácter oficial; para ello, en sus actuaciones gozarán de fe pública. Serán nombrados mediante acuerdo ejecutivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, si cumplen los requisitos del artículo 6 de la presente Ley.
Capítulo
III
Requisitos e impedimentos para el nombramiento
de traductor oficial o intérprete oficial
ARTÍCULO
6.- Requisitos
Para optar por el nombramiento como traductor oficial o intérprete oficial, el candidato debe cumplir las siguientes disposiciones:
a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización, o residente con un mínimo de cinco años de domicilio continuo en el país.
b) Ser mayor de edad.
c) Poseer tanto en la lengua española como en la lengua meta, el dominio propio de una persona versada en la cultura y las expresiones de dichas lenguas.
d) Tener conocimientos actualizados en los idiomas en que solicita el nombramiento.
e) Disponer de acceso a los recursos informáticos, los materiales de referencia y las herramientas adecuadas para desempeñar la profesión.
f) Contar con un mínimo de cinco años de experiencia continua en la traducción o interpretación profesional comprobada en cada uno de los idiomas en que solicita el nombramiento.
g) No estar inhabilitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
h) Presentar una declaración jurada de que no tiene ninguno de los impedimentos señalados en esta Ley.
i) Aportar certificación de haber aprobado el examen para traductor o intérprete que, para los efectos de esta Ley, realice cualquier entidad autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por medio de su Dirección Jurídica.
Capítulo IV
Nombramiento como traductor
oficial
o intérprete oficial
ARTÍCULO 7.- Selección
Cumplidos los requisitos fijados en el artículo anterior, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto calificará la documentación de cada solicitante y, una vez comprobada su idoneidad, procederá a nombrarlos.
ARTÍCULO 8.- Nombramiento
Una
vez seleccionado el candidato, la Dirección Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto emitirá el acuerdo ejecutivo de nombramiento y la
acreditación correspondiente.
Capítulo V
Procedimiento disciplinario
ARTÍCULO
9.- Presentación de queja
El interesado podrá presentar, ante la Dirección Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, queja administrativa que deberá
ser fundada; indicará el nombre y las calidades del interesado, el traductor o
intérprete oficial a quien se refiere, los hechos en que se basa, la prueba en
que se apoya y el lugar para notificaciones.
ARTÍCULO
10.- Calificación del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto
La Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
analizará la queja dentro del término de tres días.
Según su criterio, procederá a entablar queja formal contra el
traductor oficial o intérprete oficial, a quien concederá audiencia por el término
de cinco días hábiles para que conteste, ofrezca la prueba de descargo y señale
lugar para notificaciones. Si a
criterio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la queja del
interesado no encaja dentro de causal alguna de sanción, procederá a
desestimarla. Tal resolución será
apelable ante el superior jerárquico dentro del término de tres días hábiles.
ARTÍCULO
11.- Evacuación de prueba
Contestada la queja por el traductor oficial o intérprete oficial, o
transcurrido el término conferido para ello, la Dirección Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto procederá a evacuar la prueba
ofrecida, dentro del término de diez días.
ARTÍCULO
12.- Resolución
La Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, una vez evacuada la prueba de ambas partes, procederá a
dictar la resolución final, la cual será apelable ante el superior en grado,
dentro del término de tres días hábiles.
Una vez dictado el fallo por dicho superior, se tendrá por agotada la vía
administrativa para los efectos correspondientes.
ARTÍCULO 13.– Tribunal pericial arbitral
Cuando la queja contra el traductor oficial o intérprete oficial se fundamente en errores graves de traducción o interpretación que causen perjuicios, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto convocará a un tribunal pericial arbitral que, una vez nombrado, deberá rendir informe dentro del término de cinco días hábiles.
ARTÍCULO
14.- Conformación del tribunal pericial
arbitral
Para conformar el tribunal pericial referido en el artículo anterior, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrará a uno de los árbitros; el traductor afectado nombrará a otro y estos dos miembros nombrarán al tercero, quien ejercerá como presidente de dicho tribunal. Estos árbitros podrán ser traductores oficiales o intérpretes oficiales, según el caso o, en su defecto, personas que acrediten ante esta Dirección Jurídica poseer al menos dos años de dominio de la lengua meta y experiencia en ella.
La Dirección Jurídica y el traductor oficial o intérprete oficial acusado, tendrán cinco días hábiles para nombrar a sus respectivos árbitros, los cuales, a su vez, dispondrán de un período igual, para nombrar al tercero. Si al finalizar el plazo, no existe entre ellos acuerdo para el nombramiento del tercer árbitro, la Dirección Jurídica tomará la decisión a su mejor criterio.
ARTÍCULO
15.- Remuneración por traducciones e interpretaciones
Toda traducción e interpretación preparada por un traductor oficial o intérprete oficial deberá ser remunerada, de conformidad con las tarifas vigentes fijadas, según la tabla de honorarios para traducciones oficiales e interpretaciones oficiales, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto mediante decreto ejecutivo. La tabla se elaborará tomando en cuenta las tarifas mínimas, la complejidad del lenguaje, el tiempo de entrega, la exclusividad y otros criterios técnicos aplicables. En enero de cada año, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, mediante decreto ejecutivo, actualizará la tabla de honorarios correspondiente, según la inflación del período anterior.
ARTÍCULO
16.- Supletoriedad
Para
lo no regulado por esta Ley, se aplicarán, supletoriamente, la Ley General de
la Administración Pública y sus reformas, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978; el Código
Procesal Civil y sus reformas, Ley Nº 7130, de 16 de agosto de 1989, y la Ley
de citaciones y notificaciones judiciales y sus reformas, Nº 7637, de 21 de
octubre de 1996.
Capítulo VI
Sanciones
ARTÍCULO
17.- Suspensiones
Previo el debido proceso por parte de la Dirección
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, será suspendido
hasta por un mes en el desempeño de sus funciones el traductor oficial o intérprete
oficial que en sus labores haya incurrido en negligencia y con ello cause
perjuicio. En caso de reincidencia
comprobada, será suspendido de seis meses a un año.
El traductor oficial o intérprete oficial será suspendido hasta por
diez años, si mediante sentencia judicial firme se comprueba que la traducción
oficial o interpretación oficial ha sido adulterada dolosamente por él.
Todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal que tal actuación conlleve.
Capítulo VII
Registros y archivos
ARTÍCULO 18.-
Registros
La Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto llevará un registro y un archivo
general de traductores oficiales o intérpretes oficiales, así como el
prontuario correspondiente, el cual contendrá todos los expedientes
actualizados, con datos personales, fotografías, números de teléfono y de
fax, direcciones electrónicas, dirección física, currículum vitae, copia del
acuerdo de nombramiento y copia de la respectiva publicación, firma e impresión
del sello del traductor oficial o intérprete oficial y demás documentos
relativos tanto al traductor oficial e intérprete oficial como a su actividad.
Es obligación del traductor oficial o intérprete oficial, informar de
inmediato a la Dirección Jurídica sobre cualquier circunstancia que modifique
los datos de su expediente.
ARTÍCULO 19.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de dos
meses a partir de su vigencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
TRANSITORIO
ÚNICO.-
Los traductores oficiales e intérpretes oficiales nombrados antes de la
vigencia de esta Ley, conservarán los derechos adquiridos.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día cinco de setiembre del año dos mil uno.
Alex Sibaja Granados Marisol Clachar Rivas
PRESIDENTE
SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil uno.
COMUNÍCASE
AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Everardo Rodríguez Bastos Gerardo Medina Madriz
SEGUNDO
SECRETARIO
PRIMER PROSECRETARIO